Ley De Proteccion Al Representante De Casas Extranjeras

Ley N. 6209 de 9 de marzo de 1978.

Artículo 1°-
Para efectos de esta ley se dan las siguientes definiciones:
a) "Casa extranjera": persona física o jurídica que, radicada en el extranjero, realice actividades comerciales en el país, por sí o por medio de sucursales filiales o subsidiarias.
b) "Representante de casas extranjeras": toda persona física o jurídica que, en forma continua o autónoma, -con o sin representación legal- prepare, promueva, facilite o perfeccione la venta o distribución de bienes o servicios que casas extranjeras venden o presten en el país.
c) "Distribuidor exclusivo o codistribuidor": toda persona física o jurídica que, mediante un contrato con una casa extranjera, importe o fabrique en el país bienes para su distribución en el mercado nacional, actuando por cuenta y riesgo propio.
d) "Fabricante": toda persona física o jurídica que elabore, envase o fabrique en el país, productos con la marca de una casa extranjera que lo haya autorizado para ello, usando la materia prima y las técnicas que esa casa le indique.

Artículo 2°-
Si el contrato de representación, de distribución o de fabricación, es rescindido por causas ajenas a la voluntad del representante, del distribuidor o del fabricante, o cuando el contrato a plazo llegare a su vencimiento y no fuere prorrogado por causas ajenas a la voluntad de éstos, la casa extranjera deberá indemnizarlos, con la suma que se calculará sobre la base del equivalente de cuatro meses de utilidad bruta, por cada año o fracción de tiempo servido. El valor de la indemnización en ningún caso se calculará en un plazo superior a los nueve años de servicio.
Para establecer la utilidad bruta de cada mes, se tomará el promedio mensual devengado, durante los cuatro últimos años o fracción de vigencia del contrato, en el caso de los representantes y fabricantes y el promedio de los últimos dos años o fracción, en el caso de los distribuidores.

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Reglamento De Representantes De Casas Extranjeras

Decreto Ejecutivo No. 2937-H-MEC
De 10 de abril de 1973
ULTIMAS REFORMAS:
Decreto Ejecutivo No. 14271-MEC de 8 de abril de 1983
Decreto Ejecutivo No. 15320-MEC de 3 de abril de 1984

Artículo 1°.-
La solicitud para obtener la licencia de Representante de Casas Extranjeras será dirigida al Ministerio de Economía, Industria y Comercio, en papel de un colón, autenticada por un abogado, con una copia.
( Así reformado por Decreto Ejecutivo No. 14271 - MEC de 8 de febrero de 1983).

Artículo 2°.-
Los requisitos a que se refieren los incisos a), b), c) y d) del artículo 361 del Código de Comercio deberán comprobarse:
a) Mediante exhibición de la cédula de identidad, de residencia o jurídica del solicitante.
b) Mediante constancia que deberá expedir la Cámara de Representantes de Casas Extranjeras, la Cámara de Comercio de Costa Rica o cualquier otra entidad a fin, en la cual conste que el petente ha ejercido el comercio en el país, en cualquiera de sus actividades por un período no menor de tres años, que tiene suficiente preparación en materia comercial y que es de reconocida solvencia moral; en personas jurídicas se entenderá ese ejercicio a partir del momento de su inscripción en el Registro Público.
Estas personas ( jurídicas ) deben acompañar adicionalmente a su solicitud certificación del tomo, folio, asiento y fecha de inscripción de la sociedad en el Registro Público, así como personería del gestionante debidamente extendida.
( Así reformado por Decreto Ejecutivo No. 15340 - MEC de 3 de abril de 1984 ).
c) Mediante la presentación de la certificación de la licencia inscrita en el Registro Mercantil, con el objeto de que se tome nota de su inscripción en el libro de registro correspondiente, que para tal efecto lleva la División de Asuntos Jurídicos del Ministerio, en el cual pondrá una razón fechada, firmada y sellada en la respectiva certificación. Cumplida esta formalidad se considerará legalmente extendida y vigente la licencia. A partir de la publicación del acuerdo el interesado tendrá un plazo de cuarenta días para finalizar el trámite aquí establecido. Vencido dicho plazo, operará la prescripción extintiva.
( Así reformado por Decreto Ejecutivo No. 14271 - MEC de 8 de febrero de 1983 ).

Artículo 3°.-

Cuando la solicitud de licencia sea hecha por un extranjero, además de los requisitos indicados en el artículo anterior, deberá presentar certificación del Departamento de Migración en la que conste que ha permanecido en el país un período no menor de diez años y que tiene autorizada su residencia permanente de conformidad con lo establecido en el artículo 362, parte final, del Código de Comercio.

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