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Ley de Cobro Judicial

8624

La Asamblea Legislativa de la República de Costa Rica
DECRETA:

LEY DE COBRO JUDICIAL

CAPÍTULO I

PROCESO MONITORIO

Artículo 1°.- Procedencia y competencia
1.1 Procedencia
Mediante el proceso monitorio se tramitará el cobro de obligaciones dinerarias, líquidas y exigibles, fundadas en documentos públicos o privados, con fuerza ejecutiva o sin ella.
1.2 Competencia
Su conocimiento corresponde a los juzgados civiles especializados en el cobro de obligaciones dinerarias, sin importar la cuantía. No obstante, las obligaciones agrarias serán de conocimiento exclusivo de los juzgados agrarios, de acuerdo con los trámites previstos en esta Ley. Donde no existan juzgados especializados, será competente el juzgado respectivo, conforme a la estimación.

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