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Código Procesal Civil De Costa Rica

Artículo 1°.- Inicio e impulso procesal. El proceso civil se inicia con la demanda pero se desarrolla por impulso oficial y por actividad de las partes. Los jueces serán responsables de cualquier demora, siempre que ello sea producto de su negligencia.
Artículo 2°.- Instancias. Los procesos tendrán dos instancias, salvo que en forma expresa se disponga lo contrario.
Artículo 3°.- Interpretación. Al interpretar la norma procesal, el juez deberá tomar en cuenta que la finalidad de aquella es dar aplicación a las normas de fondo. En caso de duda, podrá acudir a los principios generales del Derecho Procesal.
Artículo 4°.- Integración. Los casos no previstos en este Código serán regulados con las normas establecidas ya sea para casos análogos o en sentido contrario; de no ser posible por esos medios, la integración se hará con los principios constitucionales y los generales del Derecho Procesal.
Artículo 5°.- Observancia de las normas procesales. Las normas procesales son de orden público y, en consecuencia, de obligado acatamiento, tanto por el juez como por las partes y eventuales terceros Se exceptúan de estas normas que, aunque procesales, sean de carácter facultativo, por referirse a intereses privados de las partes.

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