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Código De Trabajo De Costa Rica

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LEY Nº 2

EL CONGRESO CONSTITUCIONAL
DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA

DECRETA
El siguiente:

CÓDIGO DE TRABAJO

TÍTULO PRIMERO

DISPOSICIONES GENERALES

Capítulo Primero

Disposiciones generales

Artículo 1º. El presente Código regula los derechos y obligaciones de patronos y trabajadores con ocasión del trabajo, de acuerdo con los principios cristianos de Justicia Social.

Artículo 2º. Patrono es toda persona física o jurídica, particular o de Derecho Público, que emplea los servicios de otra u otras, en virtud de un contrato de trabajo, expreso o implícito, verbal o escrito, individual o colectivo.

Artículo 3º. Intermediario es toda persona que contrata los servicios de otra u otras para que ejecuten algún trabajo en beneficio de un patrono.

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Código Civil De Costa Rica

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Título Preliminar

Capítulo I

Fuentes del Derecho

Artículo 1º. Las fuentes escritas del ordenamiento jurídico privado costarricense son la Constitución, los tratados internacionales debidamente aprobados, ratificados y publicados, y la ley.  La costumbre, los usos y los principios generales de Derecho son fuentes no escritas del ordenamiento jurídico privado y servirán para interpretar, delimitar e integrar las buenas fuentes escritas del ordenamiento jurídico.
Artículo 2º. Carecerán de validez las disposiciones que contradigan a otra de rango superior.
Artículo 3º. El uso y la costumbre sólo regirán en defecto de ley aplicable, siempre que su existencia haya sido demostrada y no resulten contrarios a la moral o al orden público o a una norma de carácter prohibitivo.
Artículo 4º. Los principios generales del Derecho se aplicarán en defecto de norma escrita, uso o costumbre, sin perjuicio de su carácter informador del ordenamiento jurídico.

1.La Ley Nº 7020 de 6 enero de 1986 modificó totalmente el Título Preliminar "De la publicación, efectos y aplicación de las leyes".

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Código De Comercio De Costa Rica

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3284

La Asamblea Legislativa de la República de Costa Rica

Decreta:

El Siguiente

Código de Comercio

Título Preliminar

Capítulo Único

Artículo 1º. Las disposiciones contenidas en el presente Código rigen los actos y contratos en él determinados, aunque no sean comerciantes las personas que los ejecuten. Los contratos entre comerciantes se presumen actos de comercio, salvo prueba en contrario.
Los actos que sólo fueren mercantiles para una de las partes, se regirán por las disposiciones de este Código.

Artículo 2º. Cuando no exista en este Código, ni en otras leyes mercantiles, disposición concreta que rija determinada materia o caso, se aplicarán, por su orden y en lo pertinente, las del Código Civil, los usos y costumbres y los principios generales de derecho. En cuanto a la aplicación de los usos y costumbres, privarán los locales sobre los nacionales; los nacionales sobre los internacionales; y los especiales sobre los generales.

Artículo 3º. Para que la costumbre sea aplicable y supla el silencio de la ley, es necesario que haya sido admitida de modo general y por un largo tiempo, todo a juicio de los tribunales. El que invoque una costumbre debe probar su existencia, para lo cual toda clase de prueba es admisible.

Artículo 4º. Las costumbres mercantiles servirán no sólo para suplir el silencio de la ley, sino también como regla para apreciar el sentido de las palabras o términos técnicos del comercio usados en los actos o contratos mercantiles.

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Ley Contra la Corrupción y el Enriquecimiento Ilícito en la Función Pública

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8422

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA
DECRETA:

Ley Contra la Corrupción
y el Enriquecimiento Ilícito en la Función Pública 1

CAPÍTULO I

Disposiciones generales

Artículo 1°.- Fines
Los fines de la presente Ley serán prevenir, detectar y sancionar la corrupción en el ejercicio de la función pública.

Artículo 2°- Servidor público
Para los efectos de esta Ley, se considerará servidor público toda persona que presta sus servicios en los órganos y en los entes de la Administración Pública, estatal y no estatal, a nombre y por cuenta de esta y como parte de su organización, en virtud de un acto de investidura y con entera independencia del carácter imperativo, representativo, remunerado, permanente o público de la actividad respectiva. Los términos funcionario, servidor y empleado público serán equivalentes para los efectos de esta Ley.
Las disposiciones de la presente Ley serán aplicables a los funcionarios de hecho y a las personas que laboran para las empresas públicas en cualquiera de sus formas y para los entes públicos encargados de gestiones sometidas al derecho común; asimismo, a los apoderados, administradores, gerentes y representantes legales de las personas jurídicas que custodien, administren o exploten fondos, bienes o servicios de la Administración Pública, por cualquier título o modalidad de gestión.

1 Publicada en el Diario Oficial La Gaceta el día 29 de octubre de 2004.

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Ley Reguladora del Mercado de Valores

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7732

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA
DECRETA:

Ley Reguladora del Mercado de Valores1

 

TÍTULO I

REGULACIÓN Y SUPERVISIÓN DE LOS MERCADOS DE VALORES

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

 

Artículo 1°.- Objeto
Esta ley tiene por objeto regular los mercados de valores, las personas físicas o jurídicas que intervengan directa o indirectamente en ellos, los actos o contratos relacionados con tales mercados y los valores negociados en ellos.

Artículo 2° 2.- Oferta pública de valores y de servicios de intermediación Para efectos de esta Ley, se entenderá por oferta pública de valores todo ofrecimiento, expreso o implícito, que se proponga emitir, colocar, negociar o comerciar valores entre el público inversionista. Asimismo, se entenderá por valores los títulos valores así como cualquier otro derecho económico o patrimonial, incorporado o no en un documento que, por su configuración jurídica y régimen de transmisión, sea susceptible de negociación en un mercado de valores.
La Superintendencia establecerá, en forma reglamentaria, criterios de alcance general conforme a los cuales se precise si una oferta es pública o privada. Para ello, tomará en cuenta los elementos cualitativos de la oferta, como la naturaleza de los inversionistas y la finalidad inversa de sus destinatarios, los elementos cuantitativos, como el volumen de la colocación, el número de destinatarios, el monto de cada valor emitido u ofrecido y el medio o procedimiento utilizado para el ofrecimiento. Igualmente establecerá los criterios para determinar si un documento o derecho no incorporado en un documento constituye un valor en los términos establecidos en este artículo.
Únicamente podrán hacer oferta pública de valores en el país los sujetos autorizados por la Superintendencia General de Valores, salvo los casos previstos en esta Ley. Lo mismo aplicará a la prestación de servicios de intermediación de valores, de conformidad con la definición que establezca la Superintendencia en forma reglamentaria, así como a las demás actividades reguladas en esta Ley.

1 Publicada en el Diario Oficial La Gaceta del 27 de enero de 1998.
2 Reformado por artículo 82 Ley 8343, Ley de Contingencia Fiscal de 18 de diciembre de 2002 y publicada en el Diario Oficial La Gaceta de 27 de diciembre de 2002.

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