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Ley Contra la Delincuencia Organizada

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8754

La Asamblea Legislativa de la República de Costa Rica
DECRETA:

Ley Contra la Delincuencia Organizada1

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1°.- Interpretación y aplicación
Entiéndese por delincuencia organizada, un grupo estructurado de dos o más personas que exista durante cierto tiempo y que actúe concertadamente con el propósito de cometer uno o más delitos graves.
Lo dispuesto en la presente Ley se aplicará, exclusivamente, a las investigaciones y los procedimientos judiciales de los casos de delitos de delincuencia organizada nacional y transnacional. Para todo lo no regulado por esta Ley se aplicarán el Código Penal, Ley N° 4573; el Código Procesal Penal, Ley N° 7594, y otras leyes concordantes.
Para todo el sistema penal, delito grave es el que dentro de su rango de penas pueda ser sancionado con prisión de cuatro años o más.

Artículo 2°.- Declaratoria de procedimiento especial
Cuando, durante el curso del proceso penal, el Ministerio Público constate que de acuerdo con las normas internacionales vigentes y la presente Ley, los hechos investigados califican como delincuencia organizada, solicitará ante el tribunal que esté actuando una declaratoria de aplicación de procedimiento especial. El procedimiento autorizado en esta Ley excluye la aplicación del procedimiento de tramitación compleja.
El tribunal resolverá motivadamente acogiendo o rechazando la petición del Ministerio Público. La resolución que favorezca la solicitud del Ministerio Público tendrá carácter declarativo. El tribunal adecuará los plazos; para ello, podrá modificar las resoluciones que estime necesario.
Declarado que los hechos investigados califican como delincuencia organizada, todos los plazos ordinarios fijados en el Código Procesal Penal, Ley N° 7594, para la duración de la investigación preparatoria, se duplicarán.

1 Publicada en el Alcance 29, Diario Oficial La Gaceta 143 del 24 de julio de 2009.-

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Ley Reguladora De La Propiedad En Condominio

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7933

La Asamblea Legislativa De La Republica De Costa Rica
Decreta:

Ley Reguladora De La Propiedad En Condominio1

CAPITULO I
Disposiciones Generales

Artículo 1°.- El régimen de propiedad en condominio puede aplicarse:
a) A los diversos pisos, los locales, las oficinas, los estacionamientos o los departamentos en que se dividan uno o varios edificios, por construirse o construidos en una misma finca o en diversas, ya sea que pertenezcan estos a uno o varios propietarios o concesionarios. Al inscribirse la afectación de varias fincas, se reunirán de modo que resulte una sola finca matriz.
b) A las distintas edificaciones que se construyan en una sola finca, si habrán de pertenecer a propietarios diferentes.
c) A los bienes inmuebles aptos para la construcción, tanto para los lotes o las fincas rurales en que se divida el terreno, como para las construcciones que se levanten en ellos.
d) Cuando el propietario de un edificio o un desarrollo habitacional, comercial, turístico, industrial o agrícola, ya construido, decida someterlo al régimen de propiedad en condominio, siempre que existan elementos independientes y comunes indivisibles y cumplan todos los requisitos técnicos exigidos por esta ley.
e) Cuando el titular de un derecho de concesión que recaiga sobre un bien inmueble y se destine a ser explotado turística o comercialmente, decida someter su proyecto a las disposiciones de esta ley. En este caso, deberá contar con la autorización expresa y previa de las autoridades que hayan otorgado la concesión.
f) A los proyectos por desarrollarse en etapas, cuyas obras de urbanización o civiles sean sometidas al régimen de propiedad en condominio y donde las filiales resultantes sean, a su vez, convertidas en fincas matrices de un nuevo condominio, sin perder estas, por tal razón, su condición de filial del condominio original; lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en el proyecto y los planos originales debidamente aprobados, así como en el reglamento del condominio.

Artículo 2°.- Para acogerse al régimen establecido en esta ley, el propietario, los copropietarios o los concesionarios de un inmueble deben declarar su voluntad en escritura pública, en la que se hará constar:
a) La naturaleza, la situación, la medida y los linderos de la finca matriz; una descripción general del edificio, el desarrollo habitacional, comercial, turístico, industrial o agrícola, así como la descripción de cada filial resultante, con su situación, medidas, linderos y la proporción que a cada una de estas filiales le corresponda en relación con el área total del condominio y los demás detalles necesarios para su correcta identificación. Esta información se aportará con base en los planos de construcción y topográficos.
b) El destino general del condominio y el particular de cada filial.
c) Los bienes comunes, su destino y las características necesarias para identificarlos, ubicarlos y delimitarlos correctamente.
d) Que el notario ha tenido a la vista los planos de construcción debidamente aprobados por las instituciones competentes.
e) La escritura de afectación al régimen de propiedad en condominio establecerá las reglas que permitan reunir y dividir las fincas filiales, con indicación de las áreas mínimas y el frente a la salida pública o al área común que la permita.
f) El valor total del condominio, el valor de cada piso, departamento, local, oficina o estacionamiento en que este se divida, así como el porcentaje o la proporción correspondiente a cada uno en el valor total del condominio.

1 Ley de 28 de octubre de 1999.- Publicada en el Diario Oficial La Gaceta el día 25 de noviembre de 1999. Reformada por Ley 8278 “Reforma de los Artículos 20 y 28 de la Ley Reguladora de la Propiedad en Condominio N. 7933 y adición del Artículo 32 bis”, de 2 de mayo del 2002.

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Ley De Marcas Y Otros Signos Distintivos

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7978

La Asamblea Legislativa De La Republica De Costa Rica
DECRETA

Ley De Marcas Y Otros Signos Distintivos

TITULO I
Disposiciones generales

Artículo 1°.- Objeto
La presente ley tiene por objeto proteger, efectivamente, los derechos e intereses legítimos de los titulares de marcas y otros signos distintivos, así como los efectos reflejos de los actos de competencia desleal que puedan causarse a los derechos e intereses legítimos de los consumidores. Igualmente, pretende contribuir a la promoción de la innovación tecnológica y a la transferencia y difusión de la tecnología, en beneficio recíproco de productores y usuarios de los conocimientos tecnológicos, de modo que favorezcan el bienestar socioeconómico y el equilibrio de derechos y obligaciones.

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Ley Sobre Resolución Alterna De Conflictos Y Promoción De La Paz Social

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7727

La Asamblea Legislativa De La República De Costa Rica
DECRETA:

Ley Sobre Resolución Alterna De Conflictos Y Promoción De La Paz Social

CAPITULO I
Disposiciones Generales

Artículo 1°.- Educación para la paz
a)Toda persona tiene derecho a una adecuada educación sobre la paz, en las escuelas y los colegios, los cuales tienen el deber de hacerles comprender a sus alumnos la naturaleza y las exigencias de la construcción permanente de la paz.
b)El Consejo Superior de Educación procurará incluir, en los programas educativos oficiales, elementos que fomenten la utilización del diálogo, la negociación, la mediación, la conciliación y otros mecanismos similares, como métodos idóneos para la solución de conflictos. La educación debe formar para la paz y el respeto a los derechos humanos.

Artículo 2°.- Solución de diferencias patrimoniales
Toda persona tiene el derecho de recurrir al diálogo, la negociación, la mediación, la conciliación, el arbitraje y otras técnicas similares, para solucionar sus diferencias patrimoniales de naturaleza disponible.

Artículo 3°.- Convenios para solucionar conflictos
El acuerdo que solucione un conflicto entre particulares puede tener lugar en cualquier momento, aun cuando haya proceso judicial pendiente. Incluso en el caso de que se haya dictado sentencia en el proceso y esta se encuentre firme, los particulares pueden arreglar sus intereses en conflicto por medio de convenios celebrados libremente.

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Ley de Contratación Administrativa

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7494

La Asamblea Legislativa De La República De Costa Rica
DECRETA:

Contratación Administrativa

CAPÍTULO I
Cobertura y principios generales

Sección primera
Cobertura y excepciones

Artículo 1°.- Cobertura
Esta ley regirá la actividad de contratación desplegada por los órganos del Poder Ejecutivo, el Poder Ejecutivo, el Poder Judicial, el Poder Legislativo, el Tribunal Supremo de Elecciones, la Contraloría General de la República, la Defensoría de los Habitantes, el sector descentralizado territorial e institucional, los entes públicos no estatales y las empresas públicas.
Cuando se utilicen parcial o totalmente recursos públicos, la actividad contractual de todo otro tipo de personas físicas o jurídicas se someterá a los principios de esta ley.
Cuando en esta ley se utilice el término "Administración", se entenderá que se refiere a cualquiera de los sujetos destinatarios de sus regulaciones.

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  1. Ley de Notificaciones Judiciales
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